Violencia intrafamiliar

Violencia Familiar (o violencia intrafamiliar)

Nuestro objetivo como abogados es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a la víctima.

La ley de violencia intrafamiliar define el concepto de violencia en el artículo 5 como: “todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de una persona”.

La Corte Suprema ha expresado al respecto:” El concepto de violencia intrafamiliar dice relación con situaciones de abuso de poder o maltrato físico o psíquico de un miembro de la familia sobre otro, la que puede manifestarse en el plano físico, psicológico, sexual y/o económico.”

¿Entre quiénes puede haber violencia intrafamiliar?

Para que exista violencia intrafamiliar, el parentesco debe ser de aquellos mencionados en el artículo 5 de la LVIF, que hace que la violencia sea intrafamiliar y no configure otro tipo de delito o falta.

Así las cosas, habrá violencia en relación con quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor, relación de convivencia con él, pariente por consanguinidad o pariente por afinidad en toda la línea recta o colateral hasta el tercer grado, inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

También habrá violencia intrafamiliar, según la disposición citada precedentemente, cuando la conducta referida ocurra entre los padres de un hijo común, persona menor de edad, adulto mayor o persona discapacitada.

¿Dónde se presenta la demanda por violencia intrafamiliar?

violencia intrafamiliar se presenta en el juzgado de familia del domicilio o residencia de la persona afectada, esto es, de la víctima, siempre que tales hechos no sean constitutivos de delitos.

Si la denuncia o demanda se efectúa en un organismo que no tenga competencia, cualquier tribunal con competencia en familia, el fiscal o el juez de garantía, deberá decretar medidas cautelares, en caso de que procedan, según lo dispone el inciso 2° de la norma en comento.

 

¿Qué son las medidas cautelares?

Las medidas cautelares son resoluciones judiciales destinadas a la protección a la víctima en un proceso de violencia intrafamiliar, garantizar la seguridad e integridad de la víctima y asegurar que una futura sentencia pueda cumplirse eficazmente.

Según el artículo 92 de la LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA, el juez de familia debe dar protección a la víctima y grupo familiar y cautelar su integridad física, psíquica, su subsistencia económica e integridad patrimonial.

Según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de Violencia Intrafamiliar, se presume, por el juez de familia, la existencia de situaciones de riesgo que implican la adopción inmediata de medidas cautelares para la protección de la víctima, en las siguientes situaciones:

  • Cuando haya existido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando exista, además, drogadicción y/o alcoholismo.
  • Una o más denuncias por violencia intrafamiliar.
  • Condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por infracción a la Ley N.º 17.798
  • Tenga antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta
  • Oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de la relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.
  • Cuando la víctima esté embarazada.
  • Sea una persona con discapacidad.
  • Tenga una condición que la haga vulnerable (NNA sin cuidado parental).

Para ello, el juez podrá decretar las medidas cautelares que estime pertinentes y pueden consistir en:

  • La obligación del agresor de abandonar el hogar compartido con la víctima.
  • Prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o a cualquier otro lugar donde la víctima concurra habitualmente.
  • Prohibición de porte y tenencia, y en su caso, decomiso de arma de fuego.
  • Asistencia obligatoria del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar.
  • La obligación de presentarse el agresor regularmente en una unidad policial.
  • Prohibición o restricción de las comunicaciones con la víctima.
  • Fijación de alimentos provisorios y regímenes provisionales de cuidado personal o relación directa y regular respecto de hijos, si corresponde.
  • Internación en centros especializados en casos graves.
  • Suspensión del derecho a mantener un contacto directo con el o los hijos afectados.

El plazo de duración de las medidas cautelares es de 180 días hábiles, renovables por una sola vez, por igual plazo.

Dichas medidas son modificables, pudiéndose ampliar, limitar o sustituir en cualquier momento a petición de parte o de oficio por el tribunal.

¿Cómo debe ser la demanda o denuncia por Violencia Intrafamiliar?

Según el artículo 86 de la Ley de Tribunales de Familia, la demanda sobre violencia intrafamiliar debe contener entre otras cosas; la identificación del demandante, de la víctima (si fueren distintos del demandante) y de las personas que componen su grupo familiar, debe efectuar una narración o relato de los hechos, y debe designar a quien o quienes pudieren haber cometido esos hechos, siempre que ello fuere conocido.

En cuanto a la denuncia, según lo dispuesto en el artículo 87 de la LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA, debe contener las mismas menciones que la demanda, pero puede no contener la individualización del ofensor, de la víctima y de las personas que componen su grupo familiar.

La demanda o denuncia presentada por terceros, debe contener las mismas menciones, pero, al igual que la denuncia puede ignorar identidades o detalles específicos del denunciado y de su grupo familiar.

Una vez recibida la demanda o denuncia de terceros, se debe poner en conocimiento de la víctima antes de la audiencia preparatoria, por la vía más idónea, directa y segura.

En cuanto a la identificación del ofensor, si la demanda o denuncia se interpone ante el tribunal, el juzgado decretará las medidas necesarias para su identificación. Para ello requerirá, a través del registro civil, el extracto de filiación del denunciado o demandado, según lo dispone el artículo 89 de la LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA.

Citación a audiencia preparatoria por Violencia Intrafamiliar

Luego de presentada la demanda se citará a la audiencia preparatoria, que debe llevarse a efecto en el plazo de diez días siguientes de recibida la denuncia o demanda, debe serle notificada a todas las partes que figuren en el proceso.

El denunciado o demandado deberá concurrir personalmente a la audiencia, bajo apercibimiento de arresto, según dispone el artículo 95 de la Ley de Tribunales de Familia.

Así las cosas, si sólo el demandado o denunciado no concurre a la audiencia preparatoria por violencia intrafamiliar, estando legalmente notificado, debe citarse a una nueva fecha de audiencia y decretar su arresto para la audiencia que se fije al efecto. El arresto es sólo para llevarlo a la audiencia preparatoria, y las demás diligencias del juicio se podrán llevar a cabo en su rebeldía

Si no concurren todas las partes a la audiencia, aplicará el archivo provisional según lo dispuesto por el artículo 21 de la LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA.

Término del proceso

Según lo dispuesto por el artículo 100 de la LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA, el proceso sólo puede terminar por sentencia ejecutoriada, por el archivo provisional o por la suspensión condicional de la dictación de la sentencia.

Suspensión condicional de la dictación de la sentencia:

Se puede suspender de manera condicional la dictación de la sentencia, cumpliendo ciertos requisitos y condiciones y por el plazo de un año. Transcurrido ese plazo, sin que se haya interrumpido el cumplimiento de los requisitos y condiciones, se podrá dejar sin efecto la anotación al margen del extracto de filiación, y el proceso terminará por esta vía.

Archivo provisional

 Si ninguna de las partes asiste a la audiencia preparatoria, se decretará el archivo provisional de la causa.

Sin embargo, el denunciante o demandante podrá solicitar la apertura de la causa cuántas veces sea necesario, y una vez solicitada la apertura de esta, se citará a las partes a una nueva audiencia preparatoria. Finalmente, si cumplido el plazo de un año, no se continuó con el procedimiento, se declarará abandonado y se archivará definitivamente.

 
 

Sentencia

Según el artículo 101 de la LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA, la sentencia definitiva del procedimiento de VIF debe contener el pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de VIF, participación que en tales hechos le ha cabido a la persona demandada/denunciada y la sanción que corresponde aplicar. Si además hubieren quedado establecidas como víctimas de VIF algún niño, niña o adolescente, el juez siempre podrá aplicar alguna medida de protección en conformidad a la ley.

Tipos de procedimientos de familia

Existen diversos procedimientos en materia de familia, sin embargo, el procedimiento ordinario es el procedimiento general y se encuentra establecido en el título IV de la Ley de Tribunales de Familia. Este procedimiento es aplicable a todos los asuntos contenciosos que no tengan previsto un procedimiento distinto en esta ley o en otras leyes de familia, siendo, en este último caso, de aplicación supletoria de la norma especial.

También existen procedimientos especiales que se ven con mayor urgencia como son aquellos relacionados con violencia intrafamiliar

Forma de inicio

En primer lugar, es necesario señalar que, tanto en el procedimiento ordinario, como en cualquier procedimiento de familia, la forma de inicio del procedimiento puede ser mediante la interposición de una demanda, denuncia o requerimiento, no siendo posible al juzgado de familia iniciar el conocimiento de algún asunto de familia por su cuenta.

Presentada la demanda, denuncia, o requerimiento, el artículo 54-1 de la Ley de Tribunales de Familia establece un examen de admisibilidad, que deberá efectuar uno o más jueces del tribunal, analizando si la demanda, denuncia o requerimiento cumple con los requisitos establecidos por la ley.

Una vez iniciado el procedimiento, el tribunal puede adoptar tres posibles actitudes:

  1. Rechazar la demanda por no cumplir con los requisitos legales, dejando constancia en una resolución que puede ser apelada según las reglas generales.
  2. Si la demanda presenta errores o no cumple con los requisitos legales, el tribunal pedirá que se corrija dentro de un plazo determinado. SI no se hace a tiempo, se considerará no presentada, pero si se corrige, el proceso continuará citando a las partes a una audiencia preparatoria.

Estimar que la demanda es admisible desde el inicio. En este caso, se le dará curso confiriendo traslado a la parte demandada y citará a las partes a audiencia preparatoria.

resolución fundada en la cual el tribunal podría autorizar a presentarla de forma oral, conforme al artículo 56 de la Ley de Tribunales de Familia.

 La demanda deberá cumplir con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.  Dichos requisitos son los siguientes:

  • Designación del tribunal ante quien se presenta.
  • Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación.
  • Nombre, domicilio, profesión u oficio de la persona demandada.
  • Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
  • Enunciación precisa y clara de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Admitida a tramitación la demanda, la resolución que la acoge deberá dar traslado a la parte contraria y citar a las partes a audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

La audiencia preparatoria se realizará con las partes que asistan, bajo la sanción de que, si no concurren, se tendrán por notificados de todo lo ocurrido en la audiencia, según lo dispuesto en el artículo 59 de la LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA.

En cuanto a la contestación y a la demanda reconvencional, el artículo 58 de la LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA establece que debe realizarse por escrito y, a más tardar, con cinco días de antelación a la audiencia preparatoria, debiendo la reconvención cumplir con los mismos requisitos que la demanda.

De la demanda reconvencional se notificará al demandante y éste podrá contestarla oralmente en la audiencia o por escrito fuera de la audiencia.

 

Audiencias en los Tribunales de Familia

Las partes deben concurrir personalmente, representadas por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, tanto a la audiencia preparatoria como a la audiencia de juicio según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Tribunales de Familia. Todo ello, salvo que el juez los exceptúe expresamente por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.

 

Audiencia preparatoria

La audiencia tiene por objetico aclarar el conflicto, resolver aquellas excepciones cuya finalidad sea la corrección del procedimiento, promover la conciliación cuando le ley lo permita, definir qué pruebas son necesarias y si las partes lo aceptan y el paso ese simple, realizar a audiencia de juicio inmediato,

Según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Tribunales de Familia, en esta audiencia preparatoria de juicio de familia se escucha un resumen de la demanda y, luego, el demandado efectúa un resumen de la contestación.

En esta audiencia, además se deben:

  • Resolver las incidencias que buscan corregir aspectos formales del proceso, sin alterar el fondo del caso y decidir, también, sobre as medidas cautelares solicitadas.
  • Determinar el objeto del juicio, esto es, aquello sobre lo que las partes están en desacuerdo, como es el monto de la pensión de alimentos o el régimen de vivitas con los hijos, entre otros.
  • Fijar los hechos que deben ser probados.
  • Determinar las pruebas que deben rendirse, tanto, las propuestas por las partes, como las determinadas por el tribunal.
  • Se debe recibir la prueba que deba rendirse en ese momento, pero sólo por motivos justificados.
  • Fijar la fecha de la audiencia de juicio oral, en un plazo no superior a 30 días contados desde la realización de la audiencia preparatoria.
 

Audiencia de juicio de familia

hubieran sido citadas a prestar declaración (testigos y peritos) así como también la presencia de las partes, la presencia del miembro del consejo técnico, del curador ad litem que se hubiera designado y la presencia de los niños, niñas y adolescentes (NNA) citados a una audiencia reservada.

La audiencia deberá desarrollarse en un solo acto, pero podrá prolongarse por el número de sesiones que sean necesarias.

 Normalmente se alcanza a desarrollar la audiencia de juicio de familia en una sola jornada, pero en ocasiones, cuando la prueba es muy extensa, deberá continuarse en otra audiencia, la que deberá señalarse de inmediato, quedando citadas todas las partes y también los testigos y peritos que no hubiesen declarado.

 

Recepción de la prueba

Como ya se ha mencionado, el objetivo de esta audiencia es la producción de toda la prueba disponible de las partes y del tribunal, en su caso, y la resolución del asunto sometido al conocimiento del tribunal.

Para este fin, el artículo 64 de la Ley de Tribunales de Familia establece que la prueba se rinde de acuerdo con el orden fijado por las partes, esto es, la parte rendirá su prueba en el orden que lo estime conveniente, pudiendo iniciar con los peritos o testigos, si así lo estima.

 

Sentencia del tribunal de familia

Concluidos los trámites anteriores, corresponde al tribunal resolver la cuestión sometida a su conocimiento, comunicando de inmediato su resolución o decisión del asunto controvertido, con un fundamento breve de los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión.

El tribunal podrá dictar de inmediato la sentencia y, en este caso, no formulará la resolución con los fundamentos breves, sino que derechamente dicta la sentencia con todos sus requisitos legales.

Esta sentencia se debe dictar en el plazo de cinco días, desde finalizado el juicio, o podrá diferirla para el máximo de 10 días acompañada de fundamento.

 

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